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Fallos: 107:137 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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puesto abonado invocando el fallo dictado en caso de los señores Rongés y Rougás, pero que el Gobierno se negó á ello, entre otras razones, por eousiderar perjudicada su acción, en virtad de no haber hecho reserva de sus derechos. ni formalizado protesta en el acto del pago afirmándose que esta Corte rsí lo habia declarado en varios casos.

Que estos nada tienen que ver con el presente, bastando para probarlo, la sentencias condenatorias de la provincia en las enu-As seguidas por los señores Hileret y Rodriguez y Rougés y Ronges, en ninguna de las cuales consta que los deman«dnntes protestaron del pago, Que el que pagú por error de hecho ó de derecho lo que no debía, tiene acción para repetir lo pagado sin necesidad de protesta ni reserva alguna, según el articulo 184 del Código Civil, y que el mismo Gobierno de Tueumun ordenó la devolición á su mandante de sumas abonadas en cumplimiento_de In ley de 11 de Junio de 1902, despues de declarada inconstitucional por esta Corte, sin que precediera protesta ní cosa que lo valga.

Corrido traslado de la demanda, fué esta contestada por el doctor Vicente U. Gallo, en representación de la provincia de Tucumán; exponiendo:

Que el actor ha recordado con exactitud que la cuestión promovida no es nueva, pues existe un fallo declaratorio de la inconstitucionalidad del articulo 1° de la ley de la Provincia de Tucuman de fecha 2 de Abril de 1903, en juicio seguido por los señores Rougés y Rougés.

Que prescinde de la cuestión do constitucionalidud de la ley, dejando, empero, úá selvo el concepto y la inspiración que presidieron la legislación provincial de Tucuman sobre impuestos al azucar y ú la caña.

Que esa ley, como la de 14 de Junio de 1902, declarndns inconstitucionales, fueron sancionadas en una hora de hon

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-137

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