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Fallos: 106:85 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUNTICIA NACIONAL 85 El docter Saravia dijo.—Ureo, desde luego y como observaba el doctor Figueroa Salguero, que el inferior no ha podido, juvidicamente, apoyar el rechazo de la petición de inhibitoria en la consideración de que, el procesado no ha promovido, oportunamente ú ese respecto, el incidente que correspondía; pues, si se recunociera que el juzgamiento de esta causa compete ú Tribunales extranjeros en virtud de los tratados vi= gentes ú de los principios de derecho internacional, los jueces estarian en el deber de respetarlos por razón de los altos motivos que determinan los deberes reciprocos de lus naciones:

Halbert dice sobre este particular, que los deberes reciprocos de lus Estados pueden dividirse en tres grandes grupos, de los cuales componen el primero, el conjunto de sus deberes perfectos, com sun lus que se refieren al de hacer justicia y respetar la independencia, igualdad, propiedad legislación y jurisdicción, etc. de los demas estados, listos deberes no están, seguramente, subordinados al ejercicio oportuno de una inhibitoria.

Por lo que hace relación á la materia jurisdiccional que e nba de ser tratada por los Sres. Camaristas, ya el voto de estos señores ha dejado establecido que se trata de un delito | que perpetrado en la República de Chile, ha lesionado en esta provincia, los intereses particulares del querellante.

¿Qué puede oponerse entónces ú la aplicación del artículo | 2' del tratado de derecho Penal Internacional sancionado eu el Congreso de Montevideo? ¡ Pero se observa que la República de Chile no ha suscrito | este tentado. | Alicmo que 09 se debe inlagar qué Naciones lo han acep tado, por que uo se trata de nwibuirlos deberes emergentes de ! s:s cláusulas para obligar á sa cumplimiento; se trata solo ! de aplicar un principio de derecho luteruacional Privado ; sancionado positivamente por nuestro pais en un congreso las L 1

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-85

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