Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 106:83 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

cipio solo puede modificarse según lo que establezcan las leyes, siend» tal un tratado para las Naciones signatarias, ha querido, sin duda, referirse ú los tratulos, con la Nación interesada por cualquier emncepto en la represión, porque de otro malo los tribunales á nada práctico llegarían en sus resoluciones, Supúngase, por ejemplo, que Escudero comete una estafa ó defrandación en Chile, como la que se le atribuye, y que no sale de aquel territorio ¿cómo podríamos juzzarlo nosotros por el solo hecho de que el estafado está en nuestro territorio, si Chile no nos conceleria la extradición porque el principio eonsagrado por su legislación es que debe juzgarse allí donde el delito se ha cometido? Y no nos concedería también, porque según nuestro tratado especial con dieha nación, la extradición no está autorizada por el delito que tratamos, Y porotra parte, en el supuesto en que nos colocamos tendríamos que el solo traslado voluntario y espontáneo del reo sería el que decidiria de la jurisdicción, la que según disposición expresa de nuestra ley de Procedimiento es improrroyable, y lo es porque ella nace á consecuencia de su 1 soberanía y por motivo de interés trascendental, Y agréguese á todo esto, que el encausado ha manifestado su voluntad de uo ser juzgatlo por los Tribunales de esta provincia. Manifestación que es oportuna en cualquier momento, desde que aun colocándonos en el caso del artículo del tratado de extradición, este proceso no tendría valor alguno, puesto que había que juzgar al reo con arreglo al proceso levantado en el lugar donde el delito se cometió, y entonces tiene derecho en este momento ú manifestar «que no quiere ser juzgado aquí, pues debemos considerar que aun no hay prueba.

En la hipótesis de que los principios aceptados por el tratado de Montevideo debieran regir para los casos ocurridos en Chile, yo sostengo que el articulo ?' no es de aplicación al caso de Escudero, porque dicho artículo dice que cuando | |

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 106:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-83

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 106 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos