so FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de la citada ley 48 y la constante jurisprudencia de V. E, que establecen que de las sentencias de los Tribunales locales que aplican los Cólizos comunes ú los de sus propios procedimientos, no procede el recurso extraordinario del artículo 14 citado ni el de su correlativo el 6 de la ley 4055.
Creo que V. E. debe revocar la providencia de fs. 171 vta, declarar mal otorgado el recurso y devolver los autos en la forma que corresponda.
Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Diciembre 29 de 1908.
Vistos y Considerando:
Que según se expresa ú fojas 171, el recurso se basa en que la decisión de la mayoría del Tribunal ha sido en contra de la validez de un derecho ó privilegio que se funda en la cláusula Y del Tratado de Montevideo de 1891.
Que en los autos no consta que el apelante haya fundado la competencia de los tribunales de Salta en la expresada cláusula, que, por lo demás, carecía de aplicación con relación á una jurisdieción cuestionada bajo el punto de vista de la que correspondía ú esta República ú ála de Chile que no fué parte en ese tratado.
Por esto y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General; se declara improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese original y repuestos los sellos, devuélvanse, A. Benuiso.—Octavio Hoxok.— Nicason G. per Soran.—C.
Moyano Gacrrúa. — Eu disidencia: M. P. Danier.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:90
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