tratantes es lo único que preceptúa la ley del Congreso que lo nutorizó, 3 Que los principios internacionales que se tuvieron presentes y que pudieron concurrir á la celebración de ese tratado, no son sus cláusulas, y nun cuando lo fueran, no obligan n pueden obligar respecto de Chile que, como es notorio, no adhirió á tal tratado, manteniéndose entretanto, fuera de sus principios y estipulaciones.
En el primer concepto, es fuera de cuestión que uyuellos principios no se convierlen en ley de la Nación por la snla cireunstancia de haber aprobado el Congreso el tratado que los tuvo en vista, y en el segundo, que nu habiendo adherido Chile al mencionado tratado de Montevideo, sus cláusulas son inócuas ú su respecto: y así, bujo uno y otro aspectu, puede afirmerse que, no existe ni ha podido existir discusión ú pronunciamiento sobre la inteligencia de cláusula de la ley nacional ó tratado, pertinente al caso, ni menos ha podido contrariarse titulo, exención, privilegio ó derecho que haya podido tener la base que sele atribuye.
4° Que el texto de la sentencia de fs. 155 indica que las referencias á aquel tratado y á sus principios han sido exclusivamente levantadas por el tribunal, pronunciándose sólo respecto de la competencia, ú mérito de la interpretación que da ú la ley provesal local; y la resolución de fs, 191 vta. conviene sin rodeo, 6n que no hay cláusula alguna de tratado en discusión y que solo el espíritu presunto del artículo 14 de la ley 48, le lleva ú acordar un recurso, que radica en el privilegio ó derecho que dice desconocido por su sentencia.
Basta recordar que, el texto de la disposición citada es por demás expreso, lo que exime de ocurrir á su espíritu, y que no existe, como lo he hecho notar, ningún derecho ú privilegio contrariado por la sentencia recurrida.
5 Que por estas cunsideraciunes, el texto del artícul» 15
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:89
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