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Fallos: 106:82 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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E tuye un apoyo importante como fundamento en pro de la jurisdicción del Juez de esta causa.

Por lo expuesto, voto por la validez de la sentencia recurride en cuanto á la declaración que hace en este sentido y por tanto, el tribuval debe resolver en su fondo:

El doctor Arias dijo: Que adhería al voto del doctor Solá y que solamente iba á agrezar ligeras consideraciones en cuanto se reliere á la intelizencia y aplicación de las cláusulas del tratado de Montevideo sobre este punto de jurisdicción que se ha mencionado con motivo del caso ocurrente.

Ante todo, como se ha afirmado en esta audiencia por el abogado del querellante, de que el delito que se atribuye al procesado habia sido cometido en esta provincia, debía recordar que según la autorizada opinión del jurisconsulto francés Dalloz, en delitos como el que nos ocupa, debe considerarse como el Jugar en que se han cometido, no aquél en que la obligación 5 convención ha sido contratada, sinó donde el prevenido recibió la suma que ha disipado y se ha negado formalmente ú devolverla.

Según las manifestaciones heckas por el señor Sarmiento y que se registran en estos autos, el procesado percibió en territorio chileno los valores de que se dice ha dispuesto y allí mismo se negó ú rendir cuentas al comisionado que con ese objeto se había enviado ú aqueí territorio, luego debe presumirse que si hubo delito fué allí donile se cometió.

Esto supuesto, pienso que el principio general consagrado en el artículo 1° del referido tratado, es el que corresponde aplicar al caso en cuestión, porque es un principio universal aceptado por Chile, como lo dice el Plenipotenciario Prats, quien no suscribió el tratado y, por lo tanto, no adhirió ú lo estipulado en el artículo 2, que es una excepción ú la regla general consagrada por el 1", Cuando nuestra Ley de Procedimientos dice que este prin

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-82

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