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Fallos: 106:69 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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posición del articulo 2" inciso 1" de la citada ley de 11 de septiembre de 18.53, como que no se han dictado nún las leyes reglamentarias del precepto constitucional, ui el demandante puede entonces hacer surgir su acción sino exclu sivamente de ese mismo precepto, Por estas consideraciones, doy mi voto por la ativmativa en esta cuestión, Los señores vocales doctores Gelly, Basualdo, se adhirieron al voto del señor vocal doctor Méadez Paz, El señor vocal doctor Molina Arrotes se adhirió al voto del señor vocal doctor Larroque. —° A las otras cuestiones el tribunal resolvió no tomarlas en consideración en vista del resultalo de la primera.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

Basualdo. — Gelly. — Molina Arrotea.— Larroque. —Méndez Paz.— Ante mí: Jorge de la Torre.

Ducuos Airos, Sotiembro 29 de 1906, Y Vistes: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se destaran incompetentes los tribuna les civiles de esta capital para entender en el presente juicio, Devuélvanse y repúnganse los sellos.

Eenjamin Basualdo. —Juliún Gelly.— Carlos Molina Arrotea.— Alberto M. Larrogne.— Luis Méndez Paz. — Aute mí; Jorge de la Torre.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-69

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