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Fallos: 106:64 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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usv Lueyo, es inconsistente el argnmento de la parte demandada, al pretendo que nuestra constitución sólo ampara ú los autores, resileates es la Argentina: seruramente ú nadie se leocurriría apolerarse de una cosa perteneciente á un habitante de otro país, para usufrnetuar esa cosa, sin permiso de su ducño, so protesto de que éste no reside en la República.

Que además, las resoluciones adoptalas por el Congreso Sudamerican» de Derecho internacional Privado, fueron aprobadas por el Honorable Congreso, reconocióndose así por acto explícito del Poder Lezistativo, que la cláusula constitucional ampara y preteje no solamente á los antores residentes en el país y obras escritas en el mismo, sino tambien ú los autures y obras escritas en el extranjero.

Que por otra parte, es un hecho reconocido expresamente por los dema:lados, que el reino de Italia se ha adherido con fecha 15 de Abril del año 190), al tratado sobre propiedad literaria y artística celebrado en el Congreso Sudamerienano de Derecho Interuacional Privado; pero objetan los demandados, que otros países ú naciones que no fueran Sud= americanas, no han podido adherirse á las convenciones ú tratados celebrados. en aquel congreso, tésis completamente errónea, porque el hecho de haber tomado parte y tenido representación únicamente las Repúblicas Argentina, de Bolivia, del Paraguay, del Perú y Ociental del Uruguay no implica necesariamente que otras naciones que no Merat de este continente, no pudieran adherirse á los tratados cele brados en el mencionado Congreso.

El artículo 13 del tratado sobre propiedad literaria y artística, 71 del Derecho Civil, 52 del Derecho Comercial, 51 del Derecho Peval, 16 del Derecho Procesal, 8 del de marcas de fábrica y emercio, 10 del de patentes de invención y G del relativo al ejercicio de profesiones liberales, no contienen la

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-64

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