Que de consiguiente, la cuestión que 'ebe resolverse, es la siguiente: ¿La propiedad artística que los señores (3. Rieordi y Cia. adquirieron en Jtalia del muestro Puecini respecto de la ópera «Tosca, debe ser respetada en el territorio de la República Argentina? El artículo 17 de la Constitución Nacional, consagra expresumente que todo autor ó inventor es propietario exclusivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el término que le acuerda la ley. Los demandados, sostienen que este precepto no puede ser invocado por un estrangero, autor de una obra extranjera y pablicala tambien fuera de nuestro puís; pero esta distinción uo la establece la clánsula constitucio= mal citada, ni ley alguna; todo lo contrario rescita de la ley de patente de invenciones, sancionata pos el Honorsbte Congreso de la Nación, que en su artículo 2° dispone que el derecho exctusivo de explotación evifecido á los autores de los nuevos descubrimientos ó invenciones, es exclusivo á los verificados y patentados en el estranjero, Esta ley ha venido á desvanecer toda duda que ¡mliero existiral respecto. Como se observa, el Iuorable Conzreso ha interpreculy la clinsula constitucional en un sentido amplio, reconociendo d los inventores extranjeros la propiedad de su obra ú su invento, por el término que dicha ley establece, una vez lenadas las condiciones que en la miso se imliean YI artículo 17 citado comprende tanto á los autores como á los inventores y no existe razón alguna para hacer una excepción respesto de los derechos de los primeros, El derecho de propiedad consagrado por nuestra carta fundamental, es amplio y absoluto; 1) se impoe con lición de lugar, no cambia su naturaleza por la diversa nacionali dad del que ha producido la obra literaria 6 artística, mise tiene en cuenta el país de origen de la obra, y su autor omserva el derecho de propiedad y lo ejerce donte le place
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:63
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