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Fallos: 106:66 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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"e FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 2' En caso negativo, ¿es nula la sentencia apelada? 3 En caso negativo, ¿es justa? Practicado el sorteo resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: señores vocales, duetores: Larroque, Méndez Paz, Gelly, Basualdo, Molina Arroten.

A la primera cuestión, el señor vocal doctor Larroque dijo:

La demanda no versa sobre propiedad intelectual en sí misma, sino sobre daños y perjuicios emergentes de su desconocimiento por parte de los demandados, que no la discuten, limitándose ú restringir sus alcances, En este caso la Suprema Corte Federal ha declarado la competencia de los jueces ordinarios, como el mismo recurrente lo reconoce citando el fallo Faleni e Breyer (fs. 57) Por otra parte el señor juez a quo, al citar el tratado de Montevideo, lo hace, no como generador de la propiedad nrtística sino como ley de la nación que hace procedente la ncción instaurada, pues los tratados, después de la Constitución, son las leyes más respetables de un pueblo, como que rigen los derechos entre naciones obligando mayormente el decoro patrio á su fiel enmplimiento, Así lo ha enteadido la parte demandada al reconocer la competencia del fuero común, espontineamente, y siendo esto así, es de estricta aplicación la disposición del artículo 87 del Código de Procedimientos, cuyos términos son categóricos y no admiten la excepción de que pueda oponerse en última instancia la incompetencia ratione materic, por ser ésta de or.

den público.

La ley no admite este recurso, por decirlo así, innominado.

Estatuye claramente: «Consentida la providencia (ú que se refiere el inciso anterior fs. 14 vía.) no podrá en adelante producirse incompetencia por las partes, ni de ulicio pur los jueces inferiores ó superiores.» Esta disposición excluye la posibilidad de que sea almisible

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-66

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