bre crímenes cuyo juzgamiento compete ú los tribunales nacionales, indicado por la acusación no es pues aplicable al caso sub judice, porque él castiga al empleado nacional convicto ó confeso de haber distraído ó hurtado los caudales confiados ú su cargo, y no se ha probado que Pacheco distrajese Ú hurtuse la suma alcanzada, pero es pasible, en cambio, de la establecida en el artículo 42 inciso ? y 7 del Código Penal, toda vez que debe reputúrsele, según su propia confesión, encubridor de la falta, y en consecuencia debe ser condenado ú surir la pena Je arresto por ocho meses, que se encuentra purgada con la prisión preventiva que ha sufrido (art. 13, Código Penal y 51 inc. 7, Ley de Reformas y 39 Código Pehal); sin perjuicio de la responsabilidad civil en que ha incureido.
Por las consideraciones expuestas, se condena ú Juan Pacheco, á sufrir la pena Je ocho meses de arresto, declarándose además que queda obligudo ú la devolución de $ 22.133,91 centavos Ma y sus intereses, y ú pagar las costas; y estando compurgado la pena impuesta con la prisión preventiva que ha sufrido, púngasele en libertad, habilitándose la férin ú los efectos de la notificación de esta sentencia y demás trámites últimos. Notifíquese original.
Murcelino Escalada,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Pista, Julto 14 de 1906 Vistos y Considerando.
Que de las constancias de este proceso resulta que el procesado Juan Pacheco es culpable del delito de sustracción ó defraudación de 22.133 pesos con 9 centavos, de la Caja del
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:335
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