sano juicio, como lo dice Romero y lo pone de manifiesto la destreza con que manejó el puñal, así como su actitud anterior y posterior al instante de cometer el crímen, es indudable ¡ue enel caso sub judice, proceile la divisibilidad de la confesión del reo al tenor del artículo 318, segun la cláusula del citado Código. Por consiguiente. no se ha comprohado la existencia de la alenuante de la ebriedad del reo, invocada por este en 8u confesión para que tenga el efecto del Inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, ya que en ninguna parte del proceso se ha alegado como eximente de responsabilidad.
Pero en la duda, debiendo estarse á lo mas favorable al delincuente, me inclino á aceptar que en el caso, exista dicha circunstancia atenuaule, :
El delito de homicidio cometido por el reo deberú ser castivado con la pena del Ine. 19 del artículo 17 de la ley de Reforma Penal, que estatuye la pena de diez ú veinte y cinco años de presidio Aplicando esta penalidad, en razón del! arl. 6° de la misma ley, correspondería al procesado el término medio de esa pena J sea diez y siete años y medio de presidio, sino hubiere circinstancia alenuante alguna. :
Pero en mérito de la referida atenuante, y en razón del | mismo art. 6 de la ley 4189, considero que es justa, en el caso sub judice, la condena de 15 años de presidio impuesta á José Vence por la sentencia de primera instancia de f. 27 | y a cesorios legales.
En consecuencia, pido á V. E. se sirva reformar en tal sen- | tido la sentencia recurrida de f. 37. 1 Luis B. Molina | | i — |
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:325
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