Que segiún el art. 6° de la ley núm. 4189 sobre reforma al Código Penal, los tribunales están autorizados á disminuir la pena que le corresponida, según la importancia de la circunstancia atenuante.
La ebriedad del reo, al tiemp» de cometer el delito, si bien no ha sido completa, pero resulta que ha sido en tal proporción, que la misma víctima reconoce, que no tiene que hacer cargos ú su victimario porque éste estaba ébrio y el rev declara que no se acuerda nada del hecho que se le imputa, porque estaba ébrio.
Por estas consideraciones y fundamentos concordantes de la sentencia de fs. 27, se confirma en cuanto á la calificación del delitos, responsabilidad de su autor y accesorios de la condena, reduciéndose-la pena impuesta ú diez años y medio de presidio, con descuento del tiempo de prisión sufrida, enla proporción de ley.
Repónganse las fojas.
Daniel Goytia.—Jonquin Currillo.— Pedro T. Sanchez
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
N Del testimonio de la partida de defunción de f. 19 del informe médico de £ 8, y del acta de f. 3, resulta constatado el hecho de que la muerte violenta de Justo Lencina, ocurrida el 3de Diciembre de 1905, en Río (trallegos, capital del Territorio de Sants Cruz, fué ocasionada por las gravísimas heridas de puñal que le intirieron en la noche del ? de Diciembre tel :nismo año, en la propia habitación de la víctima.
Se encuentra así comprobada la existencia iel cuerpo el
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:323
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