la sentencia recarrida de fs. 157, invecando consideraciones | de equidad. haya autorizado una liberación de derechos | que solo se entiende sobre lus muteria,es necesurios para la | construcción y explotación de sus lineas, í En cuanto á los elementos que han sido también introducidos libres de derechos, destinados para el servicio de aguas | corrientes y para la usina de luz eléctrica, que ¡Inuina el | muelle de Bahía Blanca: me inclino 4 creer que pueden ser | benévolamente conceptuados como materiales accesorios a la | explotacion de las lineas férreas del ferrocarril Bahia Blanca y Nor Oeste, cuya liberación aduanera proceda, por analogía | con lo dispuesto y enumerado en el decreto referido de 25 de Junio de 1877.
Pero los materiales destinados por la empresa, para el mue- | le ast como para los elevadores de granos no están liberados | de derechos, como creo haberlo demostrado, por el artículo 17 ! de la ley de concesión núm. 2097 de Octubre 5 de 1887, mi ú por el artículo 18 del contrato de concesión de Mayo ?5 de , 1498, ni el contrato de rescisión de garantias de 1895, ni en R el artículo 34 de la ley nun. 531, ni en la vigente ley de ferrocarriles de 181, ni la empresa ha intentado siquiera acre- E ditar que tales materiales sean renlmen!- necesarios para la explotación de sus lineas como lo requiere la ley núm. 2861 de Noviembre 20 de 1591. E Bien pués, la empresa del ferrocarril Bahin Blanca Nord L Oeste, que ha incurrido en falsa declaración, al solicitar el r libre despacho de lus materiales para el muelle de Bahia Blan- , ca y para elevadores de granos, bajo el título de que se tra- .
taba de materiales necesarios para la explotación de sus lineas: > ha defrandado las rentas nacionales y deberá ser, en justicia, 4 condenada al pago de una multa equivalente al valor de tales mercaderias y las costas del juicio, como lo pido á V E. al
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:125
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