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Fallos: 105:87 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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con sujeción á los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Nacional, Tratándose en el caso ocurrente de una línea férrea que, desde el punto de arranque, (Estación Gorostiaga) hasta el punto terminal, se extiende única y exclusivamente por territorio de la Provincia de luenos Aires; es indudable que el decreto impugnado se refiere á ua línea provincial, y en esta virtud, aparece inelicáz el primero de los fandumentos que se invocan, en favor de la articulación de inconstitucionalidad.

Nada hay en autos que induzca ú conceptuar dicha concesión como referente á una línea nacionnl La ley sobre ferrocarriles núm. 2873, sancionada por el Congreso, establece en su artículo 47 que son ferrocarriles provinciales los construidos ó «entorizados por las prorincias, dentro de los limites de sus territorios respertivos».

De manera que, con arreglo ú este precepto de la ley que rige la materia y teniendo en vista que todo el trayecto de la línea férrea autorizada por el decreto del Gobierno local de 1907, se extiende sobre territorio provincial, resulta legalmente aplicable la enlificación de Z/nea provincial, á la concesión de que se trata.

Es de notar por otra parte, que las Provincias, con sujeción ul artículo 107 de la Carta Fundamental de la Nación, están habilitadas para promorer la construeción de ferrocarriles, ete.

con leyes protectoras de estos fines y con sus recursos locales; facultad que el Gobierno de la citada Provincia, ha ejercitado en aquel Decreto, dentro de su ¡urisdicción tervitorial, y sin que se oponga al ejercicio de tal atribución los Futuros empalmes que dicha línea provincial puede tener, con líneas de carácler nacional, para comunicarse con la capital 6 con otras provincias, empalmes ó ramificaciones agenos ú la jurisdicción de los poderes locales.

Respecto ála garantía que consugra el artículo i7 de la

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-87

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