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Fallos: 105:85 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE AUSTICIA. NACIONAL 85 :

que en_eada caso debe declararse la calificación de utilidad ! pública Ndetermivándose con precisión la extensión de la cosa expropinda, Es la ley de veintiuno de Octubre de mil ochocientos ochenta y tino.

Tiene tambien la ley de ferrocarriles de Febrero once de mil ochocientos noventa, que es ina ley especial con relación úála citada ley de expropiación, siendo ambas leyes emana:

das de la misma legislatura de Buenos Aires, que puede, al dictar la ley especial, separarse de lo preceptuado en la ley general, y disponer como lo ha hecho, calificando de utilidad pública, siempre que se trate de ferrocarriles los terrenos hecesarios para las vias y estaciones y autorizando su expropiación, de modo que si por dicha ley de ferrocarriles la legislatora ha acordado al Poder Ejecutivo la facultad de hacer concesiones ferroviarias en las provincias, lo que no es dudoso en vista de lo dispuesto por el artículo 35, si esa misma ley de ferro-carriles ha calificado de utilidad pública para estos casos, la expropiación de las tierras 6 los terrenos necesarios á objeto de llevarse da cabo dichas concesiones, es indiscutible que el decreto de concesión de la referencia, está fundado en la ley que antoriza In expropiación del tereeno en cuestion, sin que se pueda alegar contra él el vicio de ser repugnante ú la Constitución Nacional, que, como se ha visto, solo exige que la expropiación por causa de utilidad pública sen calificada por ley y previamente indemvizada, condiciones que están llenadas es el caso sub judive ! Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia " apelada de Is. 25. se confirma esta con costas. Devuélvanse y repónzase ante el inferior Duniel tioytia.— Pedro T. Sanchez.—Joaquin Carrillo, ;

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-85

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