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Fallos: 105:88 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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| | ss FALLOS DE LA SUPREMA CORTE | Constitución Nacional, al establecer quo «la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y prévinmente indemnizada: ella no aparece vulnerada en el caso ocurrente, mediante el referido decreto gubernativo de la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, como las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y que se dan sus propias institaciones locales (arts. 104 y 105 de la Carta Fundamental de la Nación) la legislatura de aquella provineia ba sancionado dentro de sus lejítimas atribuciones. la Ley de ferrocarriles de Febrero 11 de 15:00 que dispone en su artículo 3: «Las condiciones para el establecimiento de ferrocarriles de servicio público, serán acordadas por la «vtoridad mdministra= tira».

En su artículo 49 prescribe aquella ley local, que ninguna persona podrá emprender estudios de ferrocarriles para los cuales sea necesario penetrar en terrenos de propiedad particalar sin un permiso expresamente expedido por lá awteridad administrativa.

Y este mismo precepto agrega, «que si de los estudios resultase algun perjuicio á la propiedad particular la persona ó empresa autorizada deberá abonar la indempización que se valuará por peritos en la forma establecida para el juicio de expropiación».

De manera que, con arreglo ú estas preseripeiones legales, enya validez constitucional no puede ponerse en duda, por tratarse de una sanción legislativa del competente poder de la Provincia de Buenos Aires, en asunto de su jurisdieción, — la autoridad administratira es la encargada de otorgar concesiones ferrocarrileras, prévia indemnización en favor de la propiedad particular, en la forma del juicio de erpropiación.

Y el artículo 2° de lu ley de expropiación de Octubre 21 de

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-88

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