1581 de la Provincia de Iuenos Aires, dispone que, «para que un propietario pueda ser privado de su propiedad, se requiere que la legislatura declare: 1 Que hay utilidad en la espropiación para llevar á cabo una obra proyectada por la Provincia ó por ano ó más municipios 6 para que una obra concluida entre al dominio del Estado.
En su artículo 35 dispone que las declaraciones del artículo anterior no pueden suponerse, deben ser expresas y puede la Legislatura hacerlas en exda caso 6 comprender expresamente mos de un cnso en una sola declaración.
Y por último, en el me, 1 del artículo 3 de la misma ley de expropiación local, e declara por ahora de mtilidad pú blica, los porrovarrides en servicio pablico eristentes ó que se ronstrayan en adelante, Con sujeción ú esta ley, en enya virtud la construeción del ferrocarril de que se trata, es una obra declarada como de utilidad pública, la expropiación está autorizada por ella mis ma, en armonia con el artículo 1 de la ley citoda de ferrocarriles de la Provincia de Huenos Aires, de Febrero 11 de 14:10 ), y, con arreglo á enyos mandatos la mutoridad sdmínis trativa ósenel P. Ejecutivo de la Provincia, ha podido otor= gar la construcción a que se refiere el decreto impugnado, Se ha cumplido, pues, con el solemne requisito de que exis" te ley que declare la expropiación por emisi de itilidad pú blica, y en consecuencia el citado artículo 17 de la Constitución Nacional no ha sido infringido.
Se han ejercitado por la Legislatura de la Provincia de Bue nos Aires, al sancionar la ley de ferro-carciles de Febrero 11 de 1890 y la de expropiación de Octubre 21 de 1881, facultades que le son propias en armonia con los artículos 10, 105 y 107 de la Constitución Nacional.
Y por último el P, Ejecutivo al dictar el deereto de la referencia, amtorizando la construeción de un ferrocarril netamente
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:89 
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