requiere la integración del Consejo Deliberante, con un múmero izual al que lo componga, de contribuyentes muyores en el municipio, para la sanción de todo ammento de impuesto, ese procedimiento debe tanbien observarse en la saución de todo nuevo impuesto, porque la mente delos constituyentes Mé establecer esa garantia para todos los casos en que se tratase de la modificación de los impuestos existentes, en us sentido más eravoso para los que deben abonarios, lo que eoncuerda con la interpretación legislativa, pues, la ley or vánica de las municipalidades, requiere la integración dey Consejo puya la fijación de las emolas de todo impuesto nues vo 6 el aumento de los ya establecidos (articulo 49), Esto no obstante, disiento con dicho funcionario y con el señor Vocal preopinante, en cuanto sostienen que la orde vanza inpuznada debió sancionarse, procediéndose de acuerdo eon el citulo precepto constitucional, porque ú mi juicio, es atendible lo que al respecto aduce el representante de la munierpalidad, de que dicho precepto solo es aplicable, tratúndose de la sanción de impuestos generales de la comia y no de las contribuciones destinadas á sufragar los gastos origiundos en la construcción de empedrados.
En efecto: la sanción de la ordenanza que dispone la pavi mentación de calles. no obedece al propósito de erear una renta para atender las necesidades generales del municipio, sinó al de mejorar la viabilidad pública. Si para ello se cren una contribución, esta no es propinmente uu impuesto en su sentido jurídico, desde que, en vez de ser destinado ú cubrir los gastos de la comuna, va á mvertirse en el pago de una obra, al que solo conenrreu los que resultan beneficiados por ella; es decir, los propietarios y las empresas de tranways por el beneticio directo que reciben y la misma comunidad por la ntilidad que resulta para todos los habitantes del - municipio, con la pavimentación de unn ó alguna de sus calles.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:57
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