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Fallos: 105:55 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA NACIONAL 55 conocimiento de la construcción de la obra aludida, con mucha anterioridad á la fecha en que dedujo esta demanda, y creo que ese conocimiento no puede tampoco iuducirse de la circunstaucia de ser vecino de esta ciudad y propietario de los lotes de tierra, ú cuyo frente se construyó el empedrado, porque sí se considera que se trata de uan propiedad que no requeria la atención ul los cuidados de su dueño, no-puede suponerse que necesariamente debió iuspeccionaria y upercibirse extónces del empedrado que se construiad su frente, Su ignorancia en este caso, nu proviene de una negligencia culpable y el error de hecho, es decir la ignorancia del verdadero estado de las cosas, no le perjudica, sinó que lo excusa con arreglo á lo que dispone el artículo 929 del Código Civil.

Si no vbstante su calidad de propietario. no se le puede inculpar su ignorancia, con mayor razón co debe imputársele que por el hecho de ser vecino de esta ciudad, no se haya apercibido Je quese construyan vbras de empedrado en una determinada calle del municipio y la cual pudo no haber transitado en mucho tiempo.

Estas razones y concordantes del voto precedente, decideu el mio tambien por la afirmativa.

Los doctores Rojas, French y Alsina por idénticas consideraciones ú las emitidas por el señor Vucal preopinunte Dr.

Dimet, dieron su voto también por la alirmativa En la segunda cuestión, el doctor Capdevila dijo:

Sostiene el demandante la inconstitucionalidad de las ordenauzas de 7 de Mayo y 17 de Julio de 1900 por las diversas causales que entera el dictamen del señor Procurador General, El hecho fundamental de la demanda, de no haber sido saucionado el nuevo impuesto que dichas ordenanzas establecen con la intervención de los muyores contribuyentes que exige

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-55

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