el artículo 206 inciso 3' de la Constitución de la provincia parn todo aumento de impuesto, no ha sido desconocido al contestar aquella, y consta además del informe de £, 37; debe pues darse por reconocido, de acuerdo condo dispuesto en el artículo 109 inciso 1° del Códizo de Procedimientos civiles, aplicable al caso, según la jurisprodencia establecida.
Como lo ha demostrado el señor Procurador General, la distinción que se pretende establecer entre impuestos nuevos y otros ya creados, ú efecto de sustraer el que motivó In demanda de la intervención de mayores contribuyentes, por ser nuevo y no importar en tal concepto aumento de impuesto, es inulmisible, ya que los términos «todo aumento de /uipuesto» de la prescripción constitucional invocada son genéricos y necesariamente comprende la creación de cualquier impuesto que implica armento de los que gravaban al vecindario. Se hace pues ¡necesario averiguar sí la municipalidad de La Plata, ha ejercitado ó no facultades propias al dictar las ordenanzas impugnadas, lo que niega el demandante, porque aun admitiendo que las tuvicra, resultaria siempre que las ordenanzas de 7 de Mayo de 1'90, en cuanto suneiónia ti uumento de impuesto, habria sido dictada con violación del articulo 206 inciso 3' de la Jonstitución y que de igual defecto adolece la de 14 de Julio del mismo año, que reproduce la anterior, y se limita ú modificar la forma de pago de los empedrados que la primera autorizaba, La sencillez del punto, y las consideraciones bien mudadas que al respecto contiene el dictamen del señor Procurador General excusan mayores muplizciones y reproduciendo aquellas en cuanto seau concordantes con las que Le expre sado, voto por la afirmativo.
En la misma cuestión, el doctor Dimet dijo:
Pienso tambien como el señor Proencador General, que aun cuando el texto del inciso 3 del articulo 206 de la Constitución,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:56
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