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Fallos: 105:45 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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servara como ley en la República, desde el 1 de Enero de 1871, el Código Civil redactado por el doctor don Dalmacio Velez Sarstield.

Que en el caso sub-judice, ninguna cuestión se hu suscita do acerca del alcance de esa sanción legislativa en si misma.

Que la cuestión de sí un artículo dado de la edición oficial de dicho Código, es ó no el mismo que proyectó el ductor Velez Sarstield y tué convertido en ley, no constituye propiumente controversia relativa ú la inteligencia de la ley citada de 1869 para los fines del inciso 35 Que si resolviendo asuntos de su exclusiva competencia los tribales locales aplican á título de disposiciones del Código Civil preceptos distintos de los contenidos en él, ello nfectaria al derecho común y no las tustituciones de otro orden puestas inmediatamente 6 mediatamente bajo el amparo de los tribunales federales fart. 67, inciso 11 Constitación Nacional; art 15, ley 18).

Que, además, cuatro de los cinco vocales que dictaron la sentencia apelada, expresau en sus votos que la prescripción no había estado suspendida sun en el supuesto de que el art Hol Código Civil contaviera el concepto delito. en vez de condenación; de tai suerte que, en realidad, la alteración en el texto legal de que se hace mérito, no ha tenido inferencia en la definitiva recurrida, y carecerian, en todo caso, de objeto la admisión del recnrso y la declaración ordenada por cl art.

16 de la ley núm. 48 Por ello y de acuerdo con lo pedido por el señor Procura" dor General, se declara bien denegada la apelación. Notifíquese con el original, devuélvause los autos remitidos y repuesto el papel, archivense, A. Br asia —M OP Danacr

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-45

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