resulta de la sentencia dictada en favor de la señora Margarita Reid de Ackerley en el juicio que siguió contra la empresa Depósitos y Muelles de Catalinas.
No es posible atribuir á dicha sentencia el valor de la cosa juzgada en perjuicio de la Nación, porque aunque ella recuigu sobre los terrenos atribuidos por la mensura Oyuela ú la señora de Ackerley, en los autos en que se dictó esa sentencia no ha intervenido el lejitimo representante de la Nación, y no puede por consiguiente, obligurle. Es completamente aplicable al caso sub judice lo resuelto por la Suprema Corte al apreciar los efectos de la sentencia referida sobre la causa seguida por don Felipe K del Viso contra la Nación.
12. Que el demandado no puede sostener que los terrenos de la señora de Ackerley han acrecido por aluvión, Los terrenos de dicha señors lindaban al Este con una zanja, según la mensura Linch; de modo que los terrenos formados por aluvión no corresponderian en ningun caso á la señora de Ackerley ú ú sus sucesores porque no lindando su propiedad con el Río de la Plata, la desviación de este no ha podido aprovecharle, desde el momento que no lindaba con el rio, condición indispensable para poder adquirir por aluvión, artículo 2574 Código Civil.
Por lo demás el demandulo no ha probado que el - acrecimiento de los terrenos procede de aluvión mientras que los documentos presentados por el actor y el fullo de la Suprema Corte citado en el considerando 9' determinan que el lote de que se trata fué ganado al río por los trabajos del puer'o.
13. Que el demandado sostiene que ha entendido con absojuta buena fé que Oyuela era dueño de los terrenos que le hipotecó; que por este motivo, y ide acuerdo con lo dispuento enel artículo 2672 y 3192 Código Civil, si Megara á de:
elararse que es procedente la acción reivindicaloria, la Nación debe quedar obligada ú pagurle su crédito hipotecario
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:395
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