' Que si bien la prescripción fué interrumpida por las diligencias previas solicitadas por el Banco, en Marzo de 1801 fs. 4), no es menos cierto que se ha operado despues de ellas, con exceso En efecto, tales diligencias se paralizaron en 23 de Marzo de 1895, y antes de entablarse la demanda, prosiguiéndose recién ú los nueve años, esto es, en 29 de Octabre de 1904 fs. 12). " Entre ambas fechas, ba transcurrido tres veces el plazo fijado por el artículo 5i8 del Código de Comercio, la preseripción se ha operado pues. (Suprema Corte Nacional, fallo Serie V. T. 1. pág. 155) El ejecutante sostiene que la deuda no ha vencido aún, porque los deudores del Banco Nacional gozan del privilegio de pagar ú plazo y por cuotas; pero este argumento, de ser exacto, llevaria igualmente al rechazo de la sección. En electo, si la deudu no ha vencido aún, no procede el cobro por la vía ejecutiva.
Y' Que tratándose de un caso en el cual las excepciones opuestas se aceptan sólo parcialmente, no puede admitirse que exista temeridad por parte del ejecutante. La prescripción excluye las costas.
4" Que la Cámara de Apelaciones de Paraná, ante la cual proceden lus recursos á que puede dar lugar esta sentencia tiene sentada la misma jurisprudencia al respecto, entre otros casos, en el del Hauco Nacional en liquidación v F. Oorgúz y Cia.
Por estas consideraciones, resuelvo: no hacer lugar ú la demanda, por estar prescripto el crédito que la motiva. Sin especial condenación en costas, por uo haber mérito para imponerlas. :
Múguse saber y repóng. se.
6. Sun Román
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:360
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