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Fallos: 105:354 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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cuanto el impuesto se aplique ú agentes de propielarios no residentes, ó fabricantes de mercaderías que están fuera de Estado; pero que no constituye tal ingerencia requerir un impuesto de aquel que como ugente de una persona no residente ó por su propia cuenta, vende mercaderías que ya se encuentran incorporadas ú la musa general de propiedades en el Estado (Cooley On Taratión, Y il Cap. LIL pág. 152: nota al caso de Stockard V. Morgan en 46 L. ed. N.S. 795; L.

R. A. 1197) 12. Que el indisentible derecho que tiene cada provincia de gravar con impuesto las profesiones, oficios, comercio lucal y en general las diversas ocupaciones desempeñadas en su territorio ul amparo de sus propias instituciones, no puede comprender aquellas que constituyen el comercio interpruvincirl; porque gravar al nyente de ese comercio, es gravar al comercio mismo, y la Constitución Nacional ha deferido al Congreso la facultad de reglar el comercio de las provincias entre sí, reconociendo que la uniformidad de esa reglamentación era necesaria nl mantenimiento de la armonía que debe reinar entre ellas y al propio bienestar de lus distintas agrupaciones que constituyen una sola entidad política com» nación, 13. (Que así se explica que la libertad de comercio interprovincial, cuya reglamentación corresponde exclusivamente al Congreso, si bien prohibe el establecimiento de todu gravamen ó impuesto provincial ú municipal que lo obstaculice y que puede llegar hasta hacerlo imposible, no restringe. sin embargo y en definitiva las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio, á la riqueza lucal numentanlo directa ó indirectamente en la yeneralidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-354

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