DE JUATICIA NACIONAL 355 14- Que la solución indicada está además de acuerdo con la libertad de contratar, consagrada por el artículo 11 de la Constitución Nacional, y no es susceptible en si misma de crear una situación desfuvorable á los comerciantes ó industriales de cada provincia en cuanto ellos pagan impuestos locales por las mercaderías similares que venden, al paso que las casns Je que dependen los agentes no abonan dichos impuestos porque lo presumible es, como se ha dicho acertadamente, que las últimas los hayan satisfecho en el lugar de su radicación, eliminándose así el factor que pudiera influir en el menor precio de lus artículos vendidos por conducto de los agentes viajeros.
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador Gieneral se declara: que la ley de patentes fiscales de la provincia de Ruenos Aires de 29 de Diciembre de 1901, 'en la parte impugnada es repugnante ú la Constitución Nacional y que en su consecuencia, la mencionada provincia debe devolver, | dentro del término de diez dias, la cantidad de cuatrocientos pesos moneda nacional, sin especial condenación en costas atenta la naturaleza de la causa.
Notifíquese con el original, y repuestos los sellos archivese,
A. Bunurso.—M. P. Danacrt. S
1 1 i E De
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:355
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