En uquel caso no admite el impuesto sobre la profesión porque lesiona ¿ndirectamente la reglamentación del comercio, mientras en úste lo admite, aun cuando lesione ¿ndirectamen= te ese comercio. Dentro de las razones de esta diversidad surge elaro un motivo general, cual es el de que los estados no necesitan para sa funcionamiento anu cuaudo les sem útil, la facultad de reglar el comercio para legislar sobre las proJesiones, como necesita cuando se trata de la seguridad y de la higiene.
Partiendo de esta base, fácil es llegar á comprender que en la República Argentina, las cosas pasan de otra manera; la política de la constitución no puede ser otra que la de vigorizar por tudus los medios posibles los organismos de estado, cuyas condiciones siciales, económicas y aun yeográficas, requieren mayor amplitud de medios que los requeridos en los Estados Unidos, y sino puede dudarse que la facultad de reglamentar sus propias profesiones tiende ú aumentar la renta de las provincias, ú mejorar su autonomía y á dar vi talidad á su organismo, debe llegarse á la interpretación de A que este poder de reglamentación de sus profesiones debe respetarse en ella, siempre que no afecten directa y necesaria:
mente lo dispuesto por el artículo 67, inciso 12 de la Consti"tución, aun cuando sólo lo toque indirectamente, que es lo que sucede en este caso, Por estas consideraciones y ly expus-t» y pedido por el señor Procurador General, no se tace lugar ú la presente demanda, sin especial condenación en costas, atentas las dificultades de la mileric, Notifíquese con el original y reguesto el papel, archívese.
CG. Moyayo Gacirra.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:347
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