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Fallos: 105:351 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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riayero de la casa Hilarins Kalko partido de Mercedes, úá tres de febrero de 1905 —M. Caham,» 3 Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, 67 inciso 12 de la Constitución Nacional y lo decidido por esta Corte en numerosos censos, el comercio de las provincias entre sí y con la capital federal, no puede ser gravado por leyes locales, cualquiera que sea el nombre dado al impuesto, ya recaiga éste directamente sobre los artículos objeto de ese comercio, ya sobre su compra, venta ó conducción, 1" Que los fandamentos de la jurisprudencia recordada son maniliestamente aplicables á zravámenes de la naturaleza del que ha dado origen al presente juicio, aun eu eí comecpto de que se trate de un impuesto ú la profesión de corredor ó mens te vinjero, todu vez que esta, tal como la ejercín Puente en la fecha indicada, no se relacionaba en realidad con el comercio interno de la provincia de Buenos Aires, ó sen el movimiento de valores de producción local, dentro de los límites de aquella, ó incorporados ya ú su riqueza provincial imponi ble, sino que era accesoria y auxiliar de actos de comercio interprovincial ó equiparado al mismo, formaba parte inte.

grante de tel comercio y contribuía ú facilitarlo y desarrolarlo, 5" (Que el impuesto ú las operaciones auxiliares expresas, está así en condiciones análogas al que se exigiera al dueño mismo de las mercaderias, á su comprador ú conductor, porque en todos estos casos se recarga el precio de aquellas; deja de ser libre la circulación interprovincial y las autoridades lo cales reglamentan una materia en la que el poder del Congreso es exclusivo t Que el ayente viajero Justo E. Puente. no intervenia simultáneamente en actos de comercio interprovincial, en condiciones que fuera imposible distinguir su mediación «de la de otras agencias ó corretajes previstos en la misma ley

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-351

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