DE JUSTICIA NACIONAL
damental. Pues, si hubiera de estarse al nombre y no ála realidad del gravamen local, se correria el peligro de dejar sin garantias la clánsula citada de la Constitución, que consagra el régimen del comercio internacional é interprovincial, disfrazando la infracción con nombres mas ó menos aceptables.
Al contrario, si de la prueba resultase que, el impuesto local de que se trata, se aplica á las profesiones de dependiente ó corredor viagero, ejercidas dentro del territorio jurisdiccional de la provincia de Buenos Aires, no vacilo en afirmar, que tal Impuesto no es violatorio de los citados preceptos de la Constitución Nacional, sino que encuadra dentro de las ncu'tedes impositivas que su artículo 10 ha reservado expresamente ú las provincias.
Dejando librada la apreciación del exsu ocurrente, á lo que resulte prohado en el sentido expuesto, paso ú considerar la articulación de inconstitucionalidad promovida, coa estricta sujeción al texto mismo de la ley impugnada como repugnante á los artículos 10 y 11 de la Constitución.
Desde luego, es de notar que el artículo 12 de la ley de impuestos, invocada por el demandante, estableve que, +c0rresponde patente fija ú las siguientes profesiones, oficios ó negorios» y enumera enseguida las agencias de conchuvos, de alquileres, de mensajeros, las casas de empeño, los arquitectos, balanceadores, dentistas, los dependientes 6 corredores ríajeros, ya seu que conduzcan ó no muestras de mercaderias, y úlos cuales hupone cuatrocientos pesos ''n como patente anual De manera que, la legislatura de la provincia demandada , al sancionar el impuesto de patentes vizente, ha declarado en su artículo 12, que grava tan solo las profesiones, oficios ó negocios, á que la misma ley se retiere, entre los cuales coloca y clasifica la profesión, el ofivio 6 el negocio de de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:335
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