DE JUNTICIA NACIONAL 339 8- Que no siendo el impuesto de patentes cobrado, violatorio de ninguna de las disposiciones de In Constitución Nacional, debe considerarse comprendida dentro de las facultades no delegadas 4 que las provincias se reservaron como indispensables para el desenvolvimiento de su administración y de su gobierno.
5 Que los antecedentes de doctrina y jurisprudencia de los tribunales Norte Americanos y que hacen referencia las partes y que se han tenido presente en la discusión, son completamente contradictorios, no siendo por lo mismo procedente su consideración, por carecer de aplicación nl caso sub juice y atento lo expuesto en los considerandos precedentes.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara que la ley de patentes fiscales de la provincia de Buenos Aires para 1905, no es repugnante ú la Constitución Nacional, en cuanto impone el pago de una patente á los corredores viajeros, no haciéndose lugar á la demanda de fs. 9, sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida.
Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, archívese Oecravio BuscE, -- NICANOR 3, DEL SoLar.—C. Moyaxo GaciTÚA: en disidencia de fundamentos.—A. Herurso: en disidencia.—M. P. Danacr:
en disidencia.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:339
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