se establece de antemano, con uniformidad, sobre la base de rendimientos posibles del capital que representa la tierra, al igual de lo que ocurre con otros impuestos, por comercios ó industrias ó profesiones, que pueden no dur los beneficios ordimirios, por actos dependientes ó independientes de la voluntad ó acción de los comerciantes, industriales y pro fesionales; pudiendo agregarse, que ni la ley ha fijudo la clase de productos afectados por el impuesto, dentro de los múltiples que entran en la denominación de agropecuario, ni el actor ha comprobado la falta de producción de ellos en todos los inmuebles rurales ú que se contrae la demanda, pues su prueba se limita nl predio «Los Duraznos:, y esto, en relación la fruta (fojas 12 y 44).
8" Que, finalmente, en ningún caso ha podido traducirse el impuesto en confiscación de los bienes de llesins ó de su esposa, dado que aquél, aun en la ausencia de toda produc ción, no ha podido exceder del 5 por mil del valor de las fincas rurales, antes mencionadas, Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se absuelve á la Provineia de Nuenos Aires de la presente demanda, Las costas se abonarán en el órden causado, á mérito de haber asistido al actor razón probable para litigar, Notifíquese con el original y repuesto el papel, archivense.
A. Berueso, — Ocravio BrsGE, — NICANOR CG. DEL SOLAR, — M. P. Danacr.—U. Moyaso Gacitta,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:284
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