fandamental no ha tenido en cuenta, al establecer esti yarantín.
Asi pues, mientras uo se demuestre que el impuesto provincial de que se trata grava á unos productores y á otros no, establece distintas tazas de impuestos ó limita su percepeión á determinadas zonas de su territorio, no puede decirse que esa provincia ha atacado la igualdad de las personas que el citado artículo les garante expresamente, Tomando en cnenta, en segundo término, la proporcionalidad del impuesto como elemento de la igunbdid d que se refiere el artículo 16, además de considerar que es extraña ú él, con poco esfuerzo se percibe que ella se refiere ú la relación entre el impuesto y la matería impomble, lo que por más que sea nun condición esencial para la corrección del impuesto bajo el punto de vista económico, 00 hay razón nbsolutamente para consideraría como una exigencia inelmbible de la Constitución, Pero nun mas extraña es ála faz constitucional, la propor cionalidad que se alega, si se la mira bajo el punto de vista en que se la encara en el precedente escrito Si V. E. observa lo allí expuesto, verá que la proporcionalidad de que se trata, es la que se dice debe existir entre el impuesto y la cosa impuesta, la que, suponiendo la prescindencía de los personas y la sola consideración de Jus cosas, no puede tener bajo ningún concepto la relación que se le abri" buye, con la igualdad declarada del artículo 16 de la Constitución en pro de aquellas, Estas consideraciones, que me limito á señalar, por cuanto las he tratado con mas amplitud antes de ahora en el juicio iniciado ante V. E. por don Alfredo Ixlesias contra la misma Provincia de luenos Aires, y que reproduzco en todas sus partes, me inducen úá creer que la ley de la Provincia de Buenos Aires que establece el impuesto á la producción agro
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:287
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