DE JUSTICIA NACIONAL 289 Que no es dable fijar ú los diferentes predios una productibilidad que conserve relación constante con el valor venal de éstos, porque la producción está sujeta á infinidad de factores cuya influencia no puede ser prevista de antemano.
Que, además, la ley no ha tenido presente los casos en que la producción es imponible, ni el antecedente de que, aun en condiciones normmles, dos fandos iguales en superficie y calidades de tierra, y trabajados del propio modo, dan rendimientos distintos.
Que en tales condiciones, el impuesto en cuestión es contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional, pues no se ajusta 4 la gualdad proporcional que él consagra, Que sus poderdantes han protestado en forma y en época oportuna por el cobro de los impuestos, como lo comprueban los doemmentos que también acompaña, Que en sir mérito, solicita se condene al gobernador de la provincia mencionada á devolver á sus representados las cantidades antes expresadas, con intereses, gastos y costas del juicio, Que posteriormente se solicitó que se comprendieran en la demanda las cuotas semestrales que se devengaran y pagaran durante la tramitación del juicio (fs. 42, 78 y 118.) E Que el doctor Mariano Demaría (hijo), por la Provincia de Buenos Aires, solicitó el rechazo, con costas, de dicha deman— da, alegando:
Que los netores acumulan dos acciones, una de nulidad por vicio económico de la ley mencionada y otra de nulidad por inconstitucionalidad de sus disposiciones.
Que esta Suprema Corte no puede entrar ú tratarla primera de esas nulidades, pues la competencia que á la misma asiste para juzgar las leyes, es del punto de vista de su concordancia ú disconformidad con la ley orgánica de la nución, Que no hay duplicación de impuestos, porque el territorial 1
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:289
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