6 La Suprema Corte no está llamada á juzgar de la conveniencia ó inconveniencia de las contribuciones establecidas dentro de cada provincia en uso de facultados reservadas (art. 101 y correlativos de la Constitución Nacional.) Cuaso.—Lo explican las piezas signientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En la presente demanda iniciada contra la Provincia de Bue nos Aires por el doctor Pedro C. Diaz, en representación de varios contribayentes de esa, se tacha, entre otras defensas, de contraría al artículo 16 de la Constitución Nacional, la ley de esa provincia, de Diciembre 2) de 141, estableciendo un impuesto á la producción agro -pecuaria de ese Estado.
Limitindome á pronanciarme sobre la espresada tacha, debo significar ú V. E. que, por las razones que piso á exponer, ella debe ser considerada como improcedente é injustilicada.
En primer término, el artículo 16 de la Constitución, usi como los que van del Lial 22, encierran garantías que alectan directamente á las personas, y así, cuando en su final establece que la igualdad es la base del impuesto en las corgas públicas, entiende establecer la igualdad personal en la imposición del impuesto y la uniformidad consecuente en todo el territorio de la nación Esta garantía subordina no solo á las provincias enel ejercicio de su poder no delegado, sino al Congreso mismo enando se trata de establecer impuestos.
Asi pues, la simple igualdad personal ante el impuesto, es lo que ha entendido establecer el mencionado artículo 16 de la Constitución, sin entrar en proporcionalidades que la Carta
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:286
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