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Fallos: 105:283 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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el monto de dicho gravamen por el valor de la propiedad, suso ó poder de producción, y adoptar el valor nominal ú real de los papeles comerciales para los mismos fines, así como otras sistemas tributariós razonables y conforme ú los usos venerales; sin que los Tribunales de la Nación puedan deelararlos ineticaces ú título de ser opresivos, injustos ó inconvenientes, si no son contrarios ala Constitución General, 1 Que aualizulos desde este punto de vista los impuestos que se han exigido á Izlesias y de que instruyen los recibos te Es. 3, 4, y 5, es, desde luego, manifiesto que no - sou de tomarse en cuenta para la decisión del caso sub judice, los artículos $ y 67 inciso 27 de la Constitución, atento que, cual quiera que sea su uleance, ellos se refieren ú contribuciones nacionales. (Sentencia de esta Suprema Corte, de Agosto 23 del corriente año: Faramiñon v. Municipalidad de La Plata s. p. inconstitucionalidiad de impuestos).

5' Que la igualdad requerida por el artículo 15 de la musa Constitución nu es violada cundo, en condiciones nuáluzas, se imponea gravámenes idénticos úá los contribuyentes, eomo lo ha declarado este tribunal en varios de sus Fallos, ti" Que la ley ú que se refiere la demanda, no hace distin ciónal fijar la cuota aunal del 5 por mil sobre el valor de los inmuebles, ni dispone el cobro en condiciones diversas, respecto de los contrivuyentes, ya en relación úlas fechas del mismo, ya respecto ú la producción efectiva de la tierra.

7 Que las cirenastancias de que el impuesto ¿ravite sobre propietarios ú ocupantes, según los cases, y de que pueda no haber productos ó ser inferiores ú los que, normalmente es suceptible de dar lu propiedad raiz, no afectan la igunidad constitucional, porque la ley grava =' locatario ú ocuprite en reemplazo del propietario, y por ejercicio de netos comprendidos en el derecho de propiedud, y porque la contribución

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-283

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