el actor, es innecesario apreciar las demás cueetivnes debatidas por las partes.
Por estas consideraciones, nose hace lugar á la demanda deducida á Is 15, de la que se absuelve en consecuencia á la Provincia de Buenos Aires, debiendo las costas pagarse en el órden cansado por existir mérito para eximir al actor de ésta , responsabilidad, atento los antecedentes de la causa. Notifíquese original, y repuestos los sellos, archívense.
A. Berseso.—NICANOR G. DEL
Sota. —M. P. Danact.—C, Mo
YANO CACITÚA
CAUSA XCIX
Carlos Herran contra la provincia de Buenos Aires, sobre interdicto de retener Sumario.—1° La posesión actual de que habla el artículo 327 , de la Ley de Procedimientos en lo Federal, no puede ser otra, despues de la sanción del Código Civíl, que aquella | que, con sujeción al artículo 2473 de este Código, dú lugar | para su amparo ú las acciones posesorias.
' Los simples tenedores ó poseedores precarios no están | legalmente habilitados para entablar neciones posesorias. | E |
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:211
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