juicio en el que, tratándose de la extensión de la enagenación hecha á la Provincia, se declaró que ella comprendía la totalidad de lu tierra que la señora de Durañona escrituró ú favor de Bonnet, expresándose que la transacción á que quedó subordinuda la adquisición pur parte de Espinosa, en la escritura de 11 de Junio de 1885 otorgada por Bonnet, no se celebró, y que por consiguiente los derechos de aquel habían quedado como si nunca hubieran existido, con sujeción á lo dispuesto en el artículo 548 y sus concorduntes del Código Civil, razón por la que, cuando don Juan Cruz y don Luis V, Varela, como sucesor este último de Torres, cedieron 4 Espinosa lus derechos que le correspondían en las tierras compradas por Bunuet, colvcánJolo en st propio lugar, grado y pre:
lación, como se dice textualmente en la escritura respectiva, le cedieron lu totalidad de los derechos que abarcaba el titulo derivado dea citada señora de Durañona, Que en la mismu sentencia se establece que mediante la cir cunstancia de haber sucedido Espinosa por título singular en los derechos y acciones de Torres y Varela se operó la confusión extintiva de la obligación de hacer la transferencia á que se refiere el conveni que consta en la escritura otorgada por Honnet, desde que aquella circunstancia «reunió en Espinosa las calidudas de acreedor y deudor (artículo 802, Código Civil) y que sí alguna duda pudiera existir con relación ú Ia integridad de lo enagenado á favor de la Provincia de luenos Aires, esa duda desaparecería en presencia del texto de la escritura de fecha 13 de Junio de 1986, otorgada por Espiñosa, en la que se hace constar que Torres adquirió esas acciones y derechos en condominio con don Juan Cruz Varela por declaratoria hecha á su favor por don Luis Bonnet, y porque, en virtul detal enunciación que se halla bajo el amparo de un instrnmento público que lleva la firma de Espinosu y que comporia prueba acabada del hech. (artículo 993 y
LO
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:209
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