| 210 FALLOR DE LA SUPREMA CORTE 905 del Código Civil), es el mismo Espinosa quien dice que | que nú estaba él entre los condóminos; ú lo que es lu mismo, que la adquisición hecha por llonnet resultó serlo solu ú favor de Torres y Varela, en virtud, es de admitir, de no haberse cumplido la eondición que debió darle participación en el condominio de la cosa enagenada por la señora de Durañona.
Que se ha observado además, en el mismo fallo, la consi= deración de no existir en dicha escritura ninguna cláusula ú declaratoria de la que resulte que Espinosa se hubiera reservado algún derecho sobre el condominio de las tierras materia del pleito, y el ningún valor del convenio de 20 de Julio de 1893 celebrado entre el godernador de luenos Aires y Espiñosa, de que se hace igualmente mérito enla presente cansa, por cuanto dicho convenio celebrado bajo una información equivocada, resulía sin causa y no podia producir sus efectos ni siyuiera como un propósito de nueva liberalidad, para lo 1 que no estaba facultado el gobernante que lo celebró.
Que de lo expuesto se deduce sin dejar lugar ú dudu, que habiéndose desprendido Espinosa y sus hijos, de la totalidad del terreno comprado ú la viuda de Durañona por la enagenación hecha á favor del Gobierno de la Provincia de Huenos Aires en 18, como consta de las escrituras que corren en el expediente agregado, seguido por Espinosa, no pudo vender posteriorme.te una parte del mismo terreno como aparece haberse hecho, á favor del actor, en 1891, en cuya virtud el título de éste último carece de todo valor legal, y no ha podido con él fundarse una demanda reclamando la entrega de una cosa que había sido vendida alganos años antes por sus cnusantes.
Que establecido así el pleno dominio y posesión «que corresponde á la Provincia demandada en el terreno disputado por
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:210
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