tra.., dependian de una condición suspensiva, la que no habiéndose cumplido; quedó como si munen habiera existido, conforme cun lo establecido por las disposiciones del Código Civil, que invoca en su favor (artículos 545, 518 y 1372).
Bajo el punto de vista de los hechos, observa que en la escritura de 11 de Junio de 1856 pasada entre la Provincia y Espinosa éste es quien reconoce que no entró en el condo minio de Varela y Torres, sin que ella contenga además re serva alguna de las tierras, antes de la señora de Durañona, Nada significa, agrega, el convenio de Julio de 1593 pues, sobre ser equivocado, es nulo, por reconocer uu obligución sin causa.
Termina manifestando que aún cuaudo en la escritura de ISS se trata únicamente de reglar las relaciones entre los otorgantes Torres, Varela y Espiñosa, las enunciaciones que contiene hacen plena prueba y producen sus efectos, no solo entre las partes sinó contra terceros, Sustanciada la causa y arreyadas las pruebas producidas á que se reliere el certificado de fs 15, así como los alegatos presentados por las partes, se llamó autos para sentencia ú fs 155 vtaY Considerando:
Que según resulta de los antecedentes relacionados y lo u acreditan las constancias de antos, el terreno á que se refiere el actor en su demanda, situado en el Partido de La Eusennda y cuya entrega solicita fué vendido con pacto de retroventa por don Pedro M. Espinosa y sus hijos, en escritura otorgada en 30 de Enero de 1891.
Que resulta igualmente acreditado que dicho terreno está comprendido en la compra de los derechos y acciones que ú la propiedad de una muyor extension verilicó don Lionel Bounet á doña Dominga Durañona de Durañona en 8 de Junio
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:207
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