Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 105:161 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 161 consentidas, habiéndose verificado el pago con arreglo ú los artículos 724 y 725 del Código Civil.

Qne aún en el caso de que en esas liquidaciones se hubieron incurrido en los errores á que se refiere el actor, dichos errores no serían excrsables vi autorizarían la presente demanda, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo 929 del citado código.

Contra las pretensiones deducidas opone tambien la cosa juzgado y agrega que la acción de nulidad se hallaría pres:

cripta, de conformidad con el artículo 4030 del Código Civil, De esta última excepción se confirió traslado al demandante, el que fue contestado á fs 259, lHamándose autos para sen.

tencia.

Y Considerando:

Que la sentencia de recha 4 de Noviembre de 1902, de que se hace merito, relativamente a los intereses de La suma que se mandaba abonar, dispuso que ellos se determinarían «á estilo de los que cobró el Banco Nacional y cobra el Hanco de la Nación en sus descuentos», haciendo constar en el último considerando «que por lo que hace ú los intereses, no se ha justificado una estipulación ú convenio en la forma que nutorice el tipo de nne y cunrto por ciento mensual, correspondiendo en tal caso que ellos sean abonados, con sujeción á lo dispuesto en los artículos 509, 509, 622 y 623 del Código Civil» (fs 175) Que la liquidación de fs 186, aprobada por el auto ejecutoriado de 7 de Julio de 19973 (fs 199) mé el resultado de las observaciones formuladas respectivamente por actor y demanda de á las que le habían precedido y dió origen al procedimiento de apremio iniciado 4 fs 191 y álos recibos de chancelación y pago otorgados por el acreedor ú fs 217 via. y fs'232, Que no puede decirse que no existió error en la no impug.

nación de esa liquidación respecto al interés de $ "7, estableci1 4

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 105:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-161

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 105 en el número: 161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos