DE JUSTICIA NACIONAL 161 consentidas, habiéndose verificado el pago con arreglo ú los artículos 724 y 725 del Código Civil.
Qne aún en el caso de que en esas liquidaciones se hubieron incurrido en los errores á que se refiere el actor, dichos errores no serían excrsables vi autorizarían la presente demanda, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo 929 del citado código.
Contra las pretensiones deducidas opone tambien la cosa juzgado y agrega que la acción de nulidad se hallaría pres:
cripta, de conformidad con el artículo 4030 del Código Civil, De esta última excepción se confirió traslado al demandante, el que fue contestado á fs 259, lHamándose autos para sen.
tencia.
Y Considerando:
Que la sentencia de recha 4 de Noviembre de 1902, de que se hace merito, relativamente a los intereses de La suma que se mandaba abonar, dispuso que ellos se determinarían «á estilo de los que cobró el Banco Nacional y cobra el Hanco de la Nación en sus descuentos», haciendo constar en el último considerando «que por lo que hace ú los intereses, no se ha justificado una estipulación ú convenio en la forma que nutorice el tipo de nne y cunrto por ciento mensual, correspondiendo en tal caso que ellos sean abonados, con sujeción á lo dispuesto en los artículos 509, 509, 622 y 623 del Código Civil» (fs 175) Que la liquidación de fs 186, aprobada por el auto ejecutoriado de 7 de Julio de 19973 (fs 199) mé el resultado de las observaciones formuladas respectivamente por actor y demanda de á las que le habían precedido y dió origen al procedimiento de apremio iniciado 4 fs 191 y álos recibos de chancelación y pago otorgados por el acreedor ú fs 217 via. y fs'232, Que no puede decirse que no existió error en la no impug.
nación de esa liquidación respecto al interés de $ "7, estableci1 4
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:161
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-161
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