DE JUSTICIA NACIONAL 195 pero que yase ha encontrado vulgarizada en el pais por el hecho de no hallarse monopolizado en la época en que se pidió el registro, no puede legalmente constituir una marea de fábrica ó de comercio, porque ya es voz de uso general. y en esas condiciones, si se acordase la marca la acción que en su virtud se establece sería desestimada, si el demandado alegara y probara la excepción que surge del inciso 4 artículo 3' ley de marcas.
El uso general se refiere pués, ul pais del registro y en la fecha en que fué solicitado, sin que ses bastante la simple prueba de que la palabra era empleada ú era de uso común en el extranjero, en la época del registro 4 Que lo expuesto en el considerando antecedente se halla de acuerdo con lo establecido en diversos fallos de la Suprema Corte y con lo resuelto por sentencias de esta Cámara.
La Suprema Corte resolvió que la palabra Rivadaria, por si sola, no podia considerarse como murca de fábrica para cigarros, por cunnto estaba probado en autos que esa locución, desde muchos años antes de que se expidiese el título "e la marca, era empleada para designar una clase de cigarros que se elaboraban en el país y quese introducian del extrangero.
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En cuanto al caso resuelto por da S Corte respecto á la de:
manda por usurpación de la maes Vaselina, debe tenerse pre sente que los jabones con la marca referida que dieron motivo al juicio, habian sido adquiridos por el querellado con tres meses Je anterioridad á la fecha del registro de la marca.
Inte: pretando el inciso 3 artículo 3 ley de mareas de 1866, igual á la primera parte del artículo 3 inciso 4 Ley 33073, esta Cámara ha fijado su sentido, estableciendo que una denominación de fantasín no puede constituir una marca de fábrica Ó de comercio, cuando ha pasado al uso general en la HRepú
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:135
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