DE JUSTICIA NACIONAL 113 y siél estavo enfermo debió encargar de su ingenio ú una persona idónea y competente, Aún sus mismas explicaciones prolacea el convensimiento intimo de que ha existido negligencia, siendo entonces de ineIndible aplicación, omo lo establece el Inferior, el artículo 37 citado tantas veces.
£) Que la observación que ahora se hace que no se ha pro- | bado que exista la diferencia de peso que exprasa la administración de bmpuestos Internos no puele tenerse en considera- ( ción, porque el mismo doctor Derho en sus escritos de fs 19 y 126, no ha negado su existencia eaterórica y claramente como debió hacerlo de no ser exteta la diferencia que resultó al comprobare: por los empleados de la administración de Impuestos Internos el peso de las bolsas de azucar salidas de su ingenio y á que se refiere esta cansa, h) Que si este jazgado encuentra arreglada dá derecho In sentencia en cnanto ú la calificación del hecho y prueba de su existencia, no está, sin embaryo conforme con ella por lo que respecta ú la pena ú aplicarse, Como se ha disho la Ley castiga infracciones de esta clase con multa de veinte y cinco ú dos mil pesos. La pena impuesta nunca ha podido, pues exceder de esta última cantidad.
Es verdad que consta de autos que ha existido reiteración de faltas, pero, esta cirennstancia de acuerdo con los artículos 55 y 8 del Código Penal, perfectamente aplicables al caso sub judice, importaría simplemente una agravación de pena la que nunca podría exceder del maximum es decir, de la expresada cantidad de dos mil pesos moneda nacional, cuyo máximo entiendo debe aplicarse en atención á que aquella | ha sido repetida sesenta y ocho veces.
i) Que el Juzgado no está tampoco conforme con la sentercia en cuanto manda pagar el impuesto correspondiente, sobre las cantidades manifestadas de menos, con mas el interés pu
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:113 
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