Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 105:111 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

habría reclamado de aquel enla misma instancia en que se cometió (artículo 513 códiyo citado), d) Que respecto á la sezunda cuestión tanto una parte como la otra se consideran agraviados por la sentencia apelada, pretendiendo el señor Procurador Fiscai que se aplique al demandado el artículo 36 de la ley citada y pretendiendo el doctor Berho que se lo absuelva de tuda culpa y del pago del impuesto.

e) Qué, en opinión del juzgado, la pretensión del señor Procurador Fiscal no puede prosperar porque legalmente no puede adherirse al recurso, no porque haya renunciado ú la adhesión, sinó por estas consideraciones: en primer lugur, porque es elemental en derecho que solo pueden adherirse al recurso las personas que tienen el derecho de apelar, de modo que, en nuestro caso, no teniendo la administración esa facultad como lo establece el artículo 27 de la ley 3761, es claro que no puede hacerlo; en segundo lugar, porque tratándose de juicios con motivo del cobro de impuestos una parte es el fisco y otra el contribuyente representado aquel por la administración de impuestos internos ó el señor Procurador Fiscal y permitirle al fisco al mismo que fulla en 1° lustancia, que pueda apelar ó quejarse ú expresar agravios contra sus propias resoluciones, importaría permitirle que vuelva contra sus propios actos, lo que seria absurdo; en tercer lugar, porque en juicios de esta clase ha querido el legislador dejar al poder administrador completa libertad de acción para apreciar y calificar los actos ejecutados por el contribuyente, teniendo sin embargo el cuidado de que éste, y nada más que éste, caso de que sea condenado, pueda recurrir en queja ante los jueces, de las resoluciones administrativas; y le ha dejado esa libertad de acción precisamente porque está en condiciones mejores que nadie para estudiar el caso, sus antecedentes y resolver si ha habido dolo, si ha habido culpa Ú si el procesado debe ser completamente "nbsuelto. lla —

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 105:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 105 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos