turalmenfe unida á aquella, é implica por consiguiente, una diferencia entre las partes sobre el contrato, como lo dice el art. 18 del de rescisión.
Por estos fundamentos, y los de la sententencia apelada de f. 42 bis se confirma, debiendo pagarse las costas en el órden causado, Notifíquese con el origina! y devuélvase: repóngase el papel ante el Inferior.
Ange! D. Rojas.— Angel For rreyra Cortés.— Francisco E. Astigueta.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Abril 6 de uns, Vistos y Considerando: 
Que la Nación no ha solicitado el rechazo de la demanda de fr. 4 en el concepto de que con arreglo al nvt. 18 del contrate de rescisión autorizado por laley núm. 2771 y aprobado por la ley núm. 2796, debería disentirse y decidirse en un solo juicio arbitral las cuestiones que surgiere entre ella y la «Buenos Aires Water Supply and. Draimags Company Limited. - relacionadas con dicho contrato.
Que, por el vontrario en el escrito de contestación de F, IS se sostuvo la improcedencia — de las pretensiones de don Juan 1, Medici; como cesionario de la compañia mencion:
da, alegándose que no habia en el contrato de rescisión clánsa la alguna de que emergiera la obligacion del Gobierno de pagar á aquella las sumas abonadas por la misma ú los Ingenieros H, Bateman y Cia á titulo de honorarios por la inspección técnica de las obras ó que se refiere el juicio; y que existia cosa juzgada respecto al cobro de la partida procedente de gastos de explotación de dichas obras.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:94 
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