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Fallos: 104:98 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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Lo FALLOS DE La OPhlma conti Considerando, en cuanto ú la competencia: Que con arreglo al inciso 1° art. 2? de la ley de 14 de Setiembre de 1863, la Justicia Federal, es competente para conocer en todas las cuusas en que esten interesadas las leyes que haya sancionado, Ó sancione expresamente el Congreso, Que en el presente caso'el fundamento de la acción deducida, es una ley de la naturaleza, preindicada es el consideran do anterior, en virtud de la cual y suponiéndola violada, el demandante ha interpuesto su acción.

Que es indudable entónces que por razón de la materia, el convcimiento de esta causa corresponde ú la Justicia Federal, Considerando, en cuanto á lo principal: Es evidente, ateutus las constancias de autos que en la presente litis, no se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de las ordenanzas relativas al alumbrado barrido, macadam, etc., o mejor dicho las atribuciones de la Munipalidad como entidad institucional, creada con fines puramente comunales, para imponer tributos en el órden de los intereses que nbaren su esfera de acción, en cuya clase y categoria"se deben de incluir las ordenanzas mencionadas.

Lo que se discute por el actor y ha sido replicado por la parte demaudada es que la municipalidad no tiene derecho ú retener la cantidad de 59275 pesos con 20 centavos Mí, que la empresa; ha oblado en concepto de varios de esos impuestos, por gozar de un privilegioJespecial de exención, consagrade por el art. 4" del contrato de concesión, cuyas bases fuey rou sancionadas por la ley del: Honorable Congreso de In Nación de fecha 23 de Marzo de 1863, Siendo esta cuestión la que por otra parte es, con rigurosa sugeción á lo alegado y probado por las partes, fiuye natural y lógicamente, coin consecuencia lo siguiente: Que su solución hay que buscarla en el alcance jurídico que tiene y debe tener el art 4" indicado, y que forma parte de lo esti

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-98

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