los derechos establecidos para su importación, pues fácilmente se comprende que esa justificación seria defícil si nó imposible, después de vendida esa mercaderia á particulares que y no tienen con la Aduana las mismas relaciones de derecho y que no se encuentran por consiguiente sometidas á las obligaciones contraídas por las personas ú ie se refieren las disposiciones citadas.
Que, por lo tanto, es indudable la responsabilidad en que han incurr.do los demandados, al proceder ú la venta de un artículo importado, libre de derechos, con el objeto indicado, sin dar cuenta en forma alguna de esa enagenación, de la que solo llegó á tenerse conocimiento mediante las denuncias mencionadas, siéndoles en tal caso aplicable lo establecido por las Ordenanzas de Aduana en su art. 1025, 1026 y 1037.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de f 48, y se confirma la de f. 22, por la que se condena ú los demandados Seré Lacau y Compañia, á pagar una multa igual al valor de los treinta y dos mil kilos de arpillera vendida en remate sin el pago prévio de los derechos que les correspondia, á que se refieren las denuncias de f. 1 y f. 4, con mas los derechos fiscales y Ins costas del juicio. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
A. BerurJo.—NICANOR G. DEL
Sorar.—M P. Daracr.—C. Mo YANO GaciTÚA.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:200
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