204 FALLOS UE LA SUPMEMA CORTE atribuye, por carecer de los requisitos necesarios para que obliguen á la persona jurídicu; Que los contratos en cuya virtud se ha interpuesto la demanda. son nulos, en razón de haberse otorgado con violación U de las leyes generales y locales, extralimitando el Poder Ejecutivo sus facultades; Que el precio de venta convenido con los señores Uriburu Castells, Cranwell y Medici, fué de $ 2000 la legua, y de este precio la provincia solo recibió $ 800, porque el resto, es decir, $ 1200 por legua, fué adjudicado como comisión al señor Guyot, en virtud de un decreto que obra en autos, que el último sigue ante esta Corte contra Catamarca, en los cuales se ha atacado de nulidad dicho decreto; Que recibida la causa á prueba, háse producido la de que instruye la certificación de fs. 141 y las corrientes ú fs. 116 ú 171, 177, 181 vta, 197 vta, 189, 191 vtn., 195 4202, habiendo las partes alegado á fs. 159 y 162, Y Considerando:
Que no hay eu el escrito de fs, 9 Ia necesaria especificación de los motivos de hecho y de derecho en que se apoya la nulidad alegada de los contratos que invocan los demandantes, de tal suerte que no es posible tomar en cuenta la defensa de la provincia en este particular (arts. 13, y 85, ley de procedimientos); Que además, el testimonio de fs. 125 traído á los autos ú petición de la misina provincia, comprueba la existencia de un juicio promovido por aquella contra su mandatario señor Guyot, sobre rendición de cuentas (fs. 127) relacionadas con dichos contratos, según puede inferirse de los términos del referido testimonio, y esta circunstancia implica que ha sido reconocida In eficacia legal del mandato para enajenar las tierras de que trata, y la enagenación efectuada en ejercicio de él
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:204
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