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Fallos: 104:165 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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debidamente embargados, y pidiendo al Juzgado que en la oportunidad debida, se sirva ordenar el levantamiento de dicho embargo, declarando al mismo tiempo que el mencionado terreno y edificio es propiedad exclusiva suya, todo con especial condenación en costas, Que su derecho se funda en los titulos de propiedad que acompaña y de los cnales resulta, que el mencionado terreno fué adquirido por él, en 11 de Mayo de 1868; terreno que ya lo tenia en condominio con su hermano José, desde el año 1853 Que por otra parte, el mismo administrador general de alcoholes, en su nota de f. 6, que corre agreyada á los nulos, reconoce el hecho mencionado, cuando manifiesta que el terreno en que está ubicada la fábrica de don Alejandro Daul, es propiedad del tercerista, Que en cuanto al galpon en que estabu instalada la fábricu, y que actualmente se halla sin techo ni puertas; debe manifestar al Juzgado, que fué vendido por Daul á un señor Fraeyer, el que úá su vez lo enagenó úá don Antonio Subirá, por cuenta de quien se hace la demolición, sin que Bacigalupo tenga absolutamente vada que ver con el referido galpón.

Que no sucede lo mismo respecto de tres habitaciones de material que ya existian cuando Daul, arrendó la chueru, y que también han sido emburgadas, que son de su exclusiva propiedad, como podrá en cualquier momento justificarlo, Segundo: Que vidas en contestación ú la demanda; el señor Procurador Fiscal, y Defensor Olicial de Ausentes, que lo es en el juicio principal, de don Alejandro Daul; el primero, á f. 6 dijo: Que el inmueble ú que se refiere el tercerista será to- :

do ú parte del embargado, lo que no es tan fácil determinar en vista de la z 'iguedad de los títulos de Ins diversas escrituras, lo que trae variedad en los linderos.

Que no vé ú qué conduce estu tercerin. Si el señor Bacigu4

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-165

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