DE JUSTIVIA MACIÓMAL 159 2 Considerando: Que el actor afirma haber realizado un contrato de transporte de cereales con la empresa del Ferro Carril del Sud y demanda á la misma por devolución proporcional del flete, fuidado en el retardo del transporte contratado Que los art 187 y 188 del Código de Comercio establecen que los ferro carriles deben hacer el transporte en el tiempo mínimo que fija el poder administrador y que en caso de retardo el porteador ú sea la empresa perilerá una parte proporcional del flete ó el flete integro según los casos. Que en consecuencia el actor demanda en virtud de un contrato de transporte por devolucion de flete del mismo, fundado en las disposiciones del Código de Comercio.
Que el hecho de que el reglamento de Ferro Carriles dis:
ponga el tiempo minimo del transporte y aun legisle sobre los contratos de transporte, no importa atribuir á la justicia federal el conocimiento de lus juicios que versen sobre dichos contratos, puesto que el Código de Comercio se refiere especialmente á los reglamentos en cuanto al tiempo mínimo del acarreo y que las disposiciones del reglamento no tiene el alcance de alterar la jurisdicción estabiecida por el art. 50 de la ley de Ferro Carriles de acuerido con los principios constitucionales y de las leyes de jurisdicción federal ya citadas, ni podrian alterarla en caso alguno, cualesquiera que fueran sus términos.
Que el actor solo invoca la resolución del poder administrador como prueba de lus hechos que aleya y funda su acción directamente en los art. 187 y 183 del Código de Comercio.
Que por lo tanto no se trataria en el caso de la violación de la ley nacional núm. 2873, sinó de disposiciones del Código de Comercio con respecto ú las obligaciones de lu empresa demandada en el cumplimiento de un contrato de transporte que haya realizado.
Por estos fundamentos y no ubstante lo dictaminado por el
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:159
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