diectadas por los tribunales locales, máxime si el recurso se rellere á una simple medida de procedimiento cuya aplicación corresponde á las nutoridades de provincia, de consiguiente aun en la suposición aceptada en hipótesis de que hubiera injusticia en aquellas resoluciones ó no fueran ellas arregladas á derecho, su reparación no corresponderia á aquella.
Que si por excepción y á fin de asegurar la eficiencia del art. 31 de la Constitución Nacional, el art. 14 de la ley núm.
48 tiene establecido un recurso extraordinario ante esta Suprema Corte de tuda sentencia definitiva en que se haya resuelto contra la validez de un tratado, ley ó autoridad de la Nación, ó dado preferencia ú una ley, decreto ó autoridad de provincia frente ála Constitución, tratados é leyes del Congreso, ó en fin, cuando se ha decidido en contra de la validez del titulo, derecho, privilegio, ó excención que se funda en la Constitución, tratado, ó ley de la Nación, ello es á condición indispensable, para que la resolución apelada pueda juzgarse contraria é la Constitución ó la ley, de que en el pleito, y no después de él, se hayan puesto en cueslión esas garauntias ó derechos, inc. 1, 2 y 3 del art. 14, Fallos de la Suprema Curte T. 23 pag. 219; 63 pág. 120; 75 pág. 317; 78 pág. 446, y 80 pág. 258.
Que en el caso sub judice, traidos los autos para conocer esta circunstancia, resulta que ni en la oportunidad en que se reclamó de la falta de traslado para defenderse, que contiene el escrito de fojas 3112, ni en utra alguna anterior á la sentencia apelada, se ha puesto en cuestión los artículos 5 y 18 de la Constitución Nacional en que el recurrente se funda, y que ellos solo se han invocado en diligencias posteriores del fallo, en el escrito de apelación de fojas 3215, deducido ante la Cámara del Paraná; de consiguiente, no habiéndose llenado los extremos de la ley no es procedente la apelación entablada,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:156
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